
Dr. Alberto Morales Vargas
Director General de IUS PRAXIS
Abogado litigante
Los hechos corroborados por el fiscal SOZA de intromisión del órgano ejecutivo en los órganos judiciales y el Ministerio Público son objeto de denuncia pública desde hace más de cinco años. Esa violación a los valores y reglas básicas de la democracia entendida no solo como un proceso en el que la sociedad elige a sus gobernantes, sino también como una estructura institucional de equilibrios, controles, pesos y contrapesos institucionales, es responsabilidad del Gobierno y de los operadores de justicia que se han sometido al poder político.
El
tema de que los operadores de justicia, además, de someterse a la voluntad política
gubernamental, delincan prevaricando (como hace meses lo ha denunciado la
abogada del Vicepresidente Mary Carrasco), asesinen (tres ejecutados en el
Hotel de las Américas), extorsionen (Marcelo Soza, Edward Mollinedo, Boris
Villegas, Dennis Rodas, Fernando Rivera), tiene que ver CON LA FORMA EN LA QUE
EL GOBIERNO SE RELACIONA CON EL PODER JUDICIAL Y LA FISCALÍA, ESA FORMA ES LA
DE LA INTROMISIÓN, ES LA DE ANULAR LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD JUDICIAL Y
LA AUTONOMÍA Y OBJETIVIDAD DE LA FISCALÍA.
Fenómenos
o problemas derivados, del caso denominado TERRORISMO, ahora recalificado por
el Gobierno y los masistas como SEPARATISMO (que no se investigó ni acusó),
lógicamente, que requieren investigaciones y procesos judiciales, ante
autoridades imparciales e independientes que permitan a la población conocer la
verdad real de los siguientes hechos:
1.-
Terrorismo.- Sobre el accionar de ROSZA
y su grupo, que ahora está ilegalmente dividido en dos casos: TERRORISMO I Y
TERRORISMO II, en franca violación del principio de indivisibilidad de
juzgamiento y de la garantía de prohibición de persecución penal múltiple o NE
BIS IN IDEM. Casos que se radican ilegalmente en La Paz, cuando los hechos de supuesto
terrorismo se han verificado en Santa Cruz.
Se está persiguiendo
dos veces el mismo hecho y a las mismas personas en franca y directa violación
del Art. 4 del CPP, que establece:
Artículo 4º.- (Persecución penal única). Nadie
será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se
modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia
ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser
conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.
2.- El asesinato de ROSZA y dos ciudadanos europeos en el Hotel Las
Américas. Este hecho debe ser investigado, incluso la fiscalía debió aperturar
la causa de oficio, el Fiscal General durante cinco años, pese a los informes
internacionales, ha obviado su deber constitucional establecido en el Art. 225
de la CPE.
3.- Las torturas a MARIO TADIC, ELOD TOASO,
ALCIDES MENDOZA Y JUAN CARLOS GUEDES, HAN SIDO EXPUESTAS POR LAS VICTIMAS
DURANTE SEMANAS ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA Y LOS FISCALES CÉSPEDES,
ORTIZ Y RODRÍGUEZ. Ninguno hizo nada para denunciar el hecho o promover su
investigación.
4.-
Los actos de extorsión cometidos por
SOZA, su abogado, policías y otros.
5.-
La omisión de denuncia e incumplimiento
de deberes en los que incurren el Juez SIXTO FERNANDEZ y los demás miembros del Tribunal Primero de
Sentencia, el Fiscal General y los Fiscales de Materia SERGIO CÉSPEDES, MARCO
RODRÍGUEZ Y ORTIZ, que han asumido conocimiento de la comisión de los delitos
de asesinato, falsedad, vejaciones y torturas y no han denunciado esos graves
hechos para que se investiguen.
6.- La ilegal infiltración de LUIS CLAVIJO, WALTER
ANDRADE Y MARILYN VARGAS en el grupo de ROSZA en franca y directa violación de
los Arts. 279, 281 y 282 del CPP, que establecen:
Artículo 279º.- (Control jurisdiccional). La
Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.
Los fiscales no podrán realizar
actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su
imparcialidad.
Artículo 281º.- (Reserva de las actuaciones). Cuando
sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud
del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las
partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días.
Cuando se trate de delitos
vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta
por dos veces por el mismo plazo.
Artículo 282º.- (Agente encubierto) En la
investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias
controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal
podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al juez de la
instrucción, autorización para la intervención, en calidad de agentes
encubiertos, de miembros de la Policía Nacional altamente calificados, sin
antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto.
La resolución del juez de la
instrucción que autorice la intervención del agente encubierto consignará la
identidad supuesta del mismo que será mantenida en reserva y se conservará fuera
de las actuaciones con la debida seguridad en sobre cerrado y lacrado que
contendrá además la identidad verdadera del agente.
El agente encubierto mantendrá
informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades
realizadas y por realizarse en el curso de la misma y sobre la información que
vaya obteniendo.
Las declaraciones testimoniales del
agente encubierto no serán suficientes para fundar una condena si no se cuenta
con prueba adicional incorporada válidamente al proceso.
El agente encubierto no estará
exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la
investigación realiza actos distintos a los específicamente encomendados o con
evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o
finalidades de la misma.
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